Artículo único.- Modifícase el numeral 2º) del artículo 187 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
"2º) | Por mutuo
consentimiento de los cónyuges. |
En
este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en
el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán
su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que
crea convenientes y si éstos no dieran resultado, decretarán desde
luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas
provisionales que correspondan. |
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De
todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de
la que fijara nueva audiencia con plazo de tres meses a fin que
comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y
se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de
tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad
de divorciarse. Si así lo hicieren, se decretará el divorcio; pero si
los cónyuges no compareciesen a hacer la manifestación se dará por
terminado el procedimiento. |
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No se requiere conciliación ante Juez de Paz en el caso de divorcio por mutuo consentimiento". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.