Ley 14.766
CODIGO CIVIL
SE SUSTITUYEN ARTICULOS ESTABLECIENDOSE NUEVAS CAUSALES DE DIVORCIO.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.
Sustitúyense los subsiguientes artículos del Código Civil, los que quedarán
redactados como se expresa:
"ARTICULO 148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:
1° Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges;
2° Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada
la sentencia criminal condenatoria;
3° Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán
apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge
agraviado;
4° Por la propuesta del marido para prostituir a su mujer
5° Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos,y por
la connivencia en la prostitución de aquéllos:
6° Cuando hay entre los cónyuges riņas y disputas continuas, que les hagan
insoportable la vida común;
7° Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más
de diez aņos:
8° Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre
que haya durado más de tres aņos:
9° Por la separación de hecho ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno
de los cónyuges durante más de tres aņos sea cual fuere el motivo que la haya
ocasionado;
10° Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges, cuando haya sido
declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (Artículos 431 y
siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad;
b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental
sea de tal naturaleza que racionalmente, no pueda esperarse el restablecimiento
de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el ex cónyuge deberá contribuir a
mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás
obligados por ley a la prestación alimenticia, según las disposiciones
aplicables (Artículos 116 y siguientes).
ARTICULO 164. Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge
el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a les tres aņos de producido
el hecho.
Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción
se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.
La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los, cónyuges, en
cualquier estado del juicio, y hasta la citación para sentencia.
ARTICULO 167. En los autos no se citará para sentencia definitiva si antes no
se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o
incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.
El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso
precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia (Artículo
1316 del Código de Procedimiento Civil, con el texto dado por el artículo 61
de la ley
13.355,
de 17 de agosto de 1965).
ARTICULO 187. El divorcio sólo puede pedirse:
1° Por las causas enunciados en el artículo 148 de este Código;
2° Por mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el
mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de
separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes, y
si éstos no dieran resultado, decretará desde luego la separación provisoria
de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la
que fijará nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezcan
nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de
divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a
las partes que comparezcan en un nuevo plazo de seis meses, a fin de que hagan
manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren, se
decretará el divorcio; pero si los cónyuges no compareciesen a hacer la
manifestación, se dará por terminado el procedimiento, sin que pueda
utilizarse ya, dado caso de que con posterioridad insistieran los interesados en
sus propósitos de divorcio.
No se requiere conciliación ante Juez de Paz en el caso de divorcio por mutuo
consentimiento.
El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede solicitarse después de
transcurridos dos aņos de la celebración del matrimonio;
3° Por la sola voluntad de la mujer.
En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez
Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio.
El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia
para celebrar un comparendo entre los cónyuges, en el que se intentará la
conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se
fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer,
mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la
situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien se
pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del
compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia,
decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y
fijando nueva audiencia con plazo de seis meses, a fin de que comparezca la
parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos.
También se labrará acta de esta audiencia y se seņalará una nueva, con plazo
de un aņo, para que la peticionaria concurra a manifestar que insiste en su
deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparando
e intentará de nuevo, la conciliación entre ellos y, comparezca o no el
esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual
fuere la oposición de éste.
Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las
audiencias o comparendos prescriptos en este numeral, se la tendrá por
desistida.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber
transcurrido dos aņos de la celebración del matrimonio.
La mujer tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación
provisoria de los cónyuges, de elegir libremente su domicilio.
Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar
personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si
no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor
de oficio.
ARTICULO 189. Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de
divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta Sección.
En los casos previstos por los numerales 2° y 3° del artículo 187, se cumplirá
también con lo previsto por el artículo 167".
Artículo 2°.
Sustituyese el artículo 285 del Código Civil por el siguiente:
"ARTICULO 285. Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de
parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:
1° Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito
común;
2° Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución
de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niņos; por vagancia
o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 347, sin perjuicio de lo
dispuesto en el número anterior;
3° Si fueren condenados por cualquiera de los delitos previstos por el artículo
274 del Código Penal;
4° Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices
de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos;
5° Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior,
excitaren o favorecieren, en cualquier forma, la corrupción de menores;
6° Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos
tratamientos o abandono de sus deberes, pudiesen comprometer la salud, la
seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeran bajo la
ley penal;
7° Si se comprobare en forma irrefragable que durante un aņo han hecho
abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no
prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la
situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.
Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podrá conceder a
los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por
la causal expresada en el presente inciso 7°.
Es aplicable a los casos de este artículo, lo dispuesto en cuanto a los
derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo
anterior".
Artículo 3°.
Sustitúyense los artículos 311, 396 y 1.756 del Código Civil por los
siguientes:
"ARTICULO 311. La autorización judicial requerida en los casos del artículo
anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.
ARTICULO 396. La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo
anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior al que
se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al
caso.
ARTICULO 1.756. Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la
venta se haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos fuere ausente, o menor
habilitado, o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la
forma establecida por el artículo 396 de este Código".
Artículo 4°.
Derógase el artículo 182 del Código Civil.
Artículo 5°.
Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el
Diario Oficial.
Artículo 6°.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de abril de 1978.
HAMLET REYES Presidente NELSON
SIMONETTI JULIO A. WALLER Secretarios
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 18 de abril de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ FERNANDO BAYARDO BENGOA.